JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-169/2000 y ACUMULADOS

 

ACTORES: JOSÉ LUIS SOTO GONZÁLEZ  y OTROS

 

TERCEROS INTERESADOS: J. PEDRO R. LLAMAS GONZÁLEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil.

 

V I S T O S: para resolver los autos de los  Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano números SUP-JDC-169/2000, SUP-JDC-170/2000, SUP-JDC-171/2000, SUP-JDC-172/2000, SUP-JDC-173/2000, SUP-JDC-174/2000, SUP-JDC-175/2000, SUP-JDC-176/2000, SUP-JDC-177/2000, SUP-JDC-178/2000, SUP-JDC-179/2000, SUP-JDC-180/2000, SUP-JDC-181/2000, SUP-JDC-182/2000 y SUP-JDC-183/2000,  promovidos por los ciudadanos José Luis Soto González, Francisco Clara Soria, Gonzalo López Luna, Roberto Modesto Flores González, José Ramón Arana Pozos, Francisco Antonio Ruiz López, Carlos López Pérez, Mauricio Herrera Trejo, Juan Antonio Preciado Muñoz, José Manuel Castañeda Rodríguez, Estela Casares Esquibel, José Jesús Jaramillo Rangel, Martín Borgel Ibañez, Manuel Melchor Martínez e Inés Camacho Claudeville, respectivamente, en contra del acuerdo número 90 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la Declaración de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LIV Legislatura del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno, periódico oficial del Gobierno Constitucional de la Entidad, de fecha tres de agosto del año en curso, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil, se efectuaron elecciones en el Estado de México, entre ellas la de Diputados, con el objeto de la renovación de la Legislatura de dicha entidad.

 

II. El tres de agosto de dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dictó el acuerdo número 90, en el que declaró la Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LIV Legislatura del Estado de México, que en la parte conducente establece:

 

“ACUERDO Nº  90

 

Declaración de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LIV Legislatura del Estado de México.

...

 

CONSIDERANDO

I.- ... 

 

XXI.- Que conforme al desarrollo del procedimiento anterior aplicando el Código Electoral del Estado de México en su artículo 265 fracción IV, se refleja la verdadera proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada uno de los seis Partidos Políticos con derecho a la asignación de Diputados de Representación Proporcional y el número de diputaciones que les corresponden, quedando integrada la LIV Legislatura del Estado de México en forma definitiva, de la siguiente manera:

 

INTEGRACION DEFINITIVA DE LA LIV LEGISLATURA

DEL ESTADO DE MEXICO

 

Partido

Político

Porcentaje

De votación

Diputados

De Mayoría

Relativa

Diputados de

Representación

Proporcional

Total de

Diputados por

Ambos

Principios

Porcentaje de

Constancias por

Ambos principios

PAN

39.13%

21

8

29

38.67%

PRI

33.97%

18

8

26

34.67%

PRD

21.01%

6

10

16

21.33%

PT

1.79%

0

1

1

1.33%

PVEM

2.45%

0

2

2

2.67%

DS

14.65%

0

1

1

1.33%

TOTAL

100%

45

30

75

100%

 

XXII.- Que de conformidad a lo dispuesto por los últimos dos párrafos del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, es procedente que el Consejo General del Instituto lleve a cabo la asignación de las diputaciones por el Principio de Representación Proporcional; expida las constancias de asignación correspondientes e informe a la Oficialía Mayor de la Legislatura del Estado para los efectos legales correspondientes.

 

XXIII.- Que como es de verse, en el presente Proceso Electoral del año 2000 que inició el día 27 de enero, se cumplieron todos los requisitos señalados en la Legislación Electoral, razón para considerarlo como un Proceso Electoral apegado al marco de la ley y por ello, es procedente que el Consejo General en su carácter de Órgano Superior de Dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se pronuncie por declarar la legalidad y validez de la elección ordinaria de Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LIV Legislatura del Estado de México, con lo cual habrá de tenerse por concluido, por lo que hace al Instituto Electoral del Estado de México el Proceso Electoral del año 2000, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 140 fracción IV y 143.

 

En mérito de lo anterior, se expide el siguiente:

 

 

ACUERDO

 

PRIMERO.-  El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, declara la legalidad y validez del Proceso Electoral, mediante el cual se eligieron el día 2 de julio del año 2000 en el Estado de México a los Diputados por el Principio de Representación Proporcional a la LIV Legislatura del Estado de México.

 

SEGUNDO.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, asigna las treinta diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, para integrar la LIV Legislatura del Estado que iniciará su período constitucional el día 5 de septiembre del año 2000 y lo concluirá el 4 de septiembre del año 2003, a los ciudadanos que fueron postulados por los Partidos Políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; y, Democracia Social, que enseguida se enuncian:

 
Partido Acción Nacional

 

Propietario
Suplente
Distrito  o lista
J. JESÚS PACHECO CRUZ
JOSÉ LUIS BENITEZ LEAL
XIV
40.90%
JULIÁN ANGULO GÓNGORA
ERNESTINA ALEJANDRA

EQUIVEL CORCHADO

LISTA
FORM. 1
FRANCISCO MURILLO CASTRO
GONZALO MAURICIO SÁNCHEZ LICEAGA
XII
34.84%
MARÍA GUADALUPE ROSAS HERNÁNDEZ
JOSÉ SAUL PADRÓN DON
LISTA
FORM. 2
JOSÉ SUÁREZ REYES
FELIPE VALDEZ PORTOCARRERO
XV
33.17%
SERGIO ROSALÍO ROMERO SERRANO
SALVADOR MEJÍA DIAZ
LISTA
FORM. 3
MARIO FLORES GONZÁLEZ
JORGE MUNGUÍA PEREZ
XIII
30.68%
SILVIO GÓMEZ LEYVA
DAVID RICARDO PALMA BERNAL
LISTA
FORM. 4
 
Partido Revolucionario Institucional

 

Propietario
Suplente
Distrito  o lista
LUIS MAYA DORO
ERNESTO PALMA MEJÍA
XLV
41.10%
ISIDRO PASTOR MEDRANO

MARÍA LUISA MARINA GONZÁLEZ

LISTA
FORM. 1
JOSÉ RAMÓN ARANA POZOS
JOSÉ JESÚS JARAMILLO RANGEL
II
38.90%
ROSA LIDIA JURADO ARCE
MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO
LISTA
FORM. 2
LAURA PUEBLA VAZQUEZ
ELSA VELÁSQUEZ CHAVARRÍA
XLIV
37.65%
MARCELO ROSALÍO QUEZADA FERREIRA
MARIO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORES
LISTA
FORM. 3
J. PEDRO R. LLAMAS GONZÁLEZ
ROBERTO CHAVEZ FLORES
XXXVI
37.54%
SAULO JIMÉNEZ LEAL
GUILLERMO ALFREDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ
LISTA
FORM. 4

 

Partido de la Revolución Democrática

 

Propietario
Suplente
Distrito  o lista
ZEFERINO CABRERA MONDRAGÓN
ALEJANDRO CRUZ JARAMILLO
XI
37.37%
JOSÉ ALFREDO CONTRERAS SUÁREZ

SALVADOR JAIME GAITÁN BAUTISTA

LISTA
FORM. 1
ARTURO ROBERTO HERNÁNDEZ TAPIA
ISIDRO GUILLERMO MUÑOZ NAVA
XXXIV
35.73%
ALBERTO DE LA ROSA MILÁN
CELSO CONTRERAS QUEVEDO
LISTA
FORM. 2
CRESENCIO RODRIGO SUÁREZ ESCAMILLA
MIGUEL ROJO RAMÍREZ
IX
33.30%
ANDREA MARÍA DEL ROCIO MERLOS NÁJERA
ISAÍAS VARELA AVILÉS
LISTA
FORM. 3
HIPÓLITO GONZÁLEZ RESENDIZ
ROGELIO VELÁSQUEZ VIEYRA
XXIV
32.77%
VALENTÍN GONZÁLEZ BAUTISTA
RODRIGO ROSAS ESPARZA
LISTA
FORM. 4
DIONISIO DIAZ GUEVARA
VERÓNICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
XXXI
31.65%
JAIME LÓPEZ PINEDA
OMAR ORTEGA ALVAREZ
LISTA
FORM. 5

 

Partido del Trabajo

 

Propietario
Suplente
Distrito  o lista
CARLOS SÁNCHEZ SÁNCHEZ
FIDEL ROSSANO VÁQUEZ
III
6.54%

 

Partido Verde Ecologista de México

 

Propietario
Suplente
Distrito  o lista
VICTOR MANUEL FLORES PEREZ
DAVID GARCÍA JAIME
XXVIII
7.79%
JOSÉ LUIS ANGEL CASTILLO

MARÍA ELENA MARTÍNEZ MACIN

LISTA
FORM. 1

 

Democracia Social

 

Propietario
Suplente
Distrito  o lista
MARÍA ROSALBA RAQUEL RUENES GOMEZ
ELVIRA ROA ESQUIVEL
XVI
3.75%

 

TERCERO.- Los Partidos Políticos: Convergencia por la Democracia; de Centro Democrático; de la Sociedad Nacionalista; Auténtico de la Revolución Mexicana; y Alianza Social, no tienen derecho a la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, por no haber alcanzado el 1.5% de la votación válida emitida en la elección de Diputados del día 2 de julio del presente año.

 

CUARTO.- Expídanse las constancias de asignación de Diputados de Representación Proporcional a los ciudadanos que se indican en el punto segundo del presente acuerdo.

 

QUINTO.- La Presidencia del Consejo General informará a la Oficialía Mayor de la Legislatura, la asignación de los Diputados por el Principio de Representación Proporcional que se asignan, remitiendo copia de las constancias correspondientes.

...”

III. En contra del acuerdo antes transcrito, en la parte en donde la autoridad electoral asignó a los candidatos que deberían ocupar las diputaciones de representación proporcional, los actores promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que hacen valer, en esencia, los mismos agravios, por lo que únicamente se transcriben los relativos al SUP-JDC-169/2000:

“1º. AGRAVIO:

 

FUENTE DEL AGRAVIO:

 El acuerdo No. 90 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el que hace la declaración de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LIV Legislación del Estado de México, en sesión ordinaria de fecha 3 de Agosto de 2000, la cual viola los derechos político electorales del suscrito en su calidad de candidato a diputado local.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:

 Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 39 fracciones II y III, 40 y 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México: 2 y del 259 al 267 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO:

 Me causa agravio el acuerdo 90 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México de fecha 3 de Agosto de 2000, en el cual hace la declaración de validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y asignación de diputados a la LIV Legislatura del Estado de México, en virtud de que en su artículo 267 del Código Electoral de la entidad señala:

 

ART. 267. Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior se procederá como sigue:

 

La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa haya alcanzado el porcentaje MÁS ALTO DE VOTACIÓN MINORITARIA DE SU PARTIDO.

 

Las demás a que tenga derecho cada partido, serán asignadas alternativamente a la fórmula que aparezca en las listas de candidatos y en orden descendiente DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE VOTACIÓN A QUIENES NO HUBIERAN OBTENIDO CONSTANCIA DE MAYORÍA.

 

 En consecuencia, al precepto señalado es violado en virtud de que haciendo una reseña de la representación Proporcional de la Legislación electoral en el Estado de México, en el año de 1993 en la Ley de ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MÉXICO, señalaba en su artículo 179-A lo siguiente:

 

Art. 179-A. La asignación de diputados de representación proporcional se hará, en orden descendente, en su caso, a los candidatos de cada partido que NO hubieran obtenido la mayoría relativa en los distritos uninominales, pero que hayan alcanzado por porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los DISTRITOS de cada una de las circunscripciones en que se haya dividido el estado.

 Como se puede apreciar en las reformas que ha venido tenido nuestra legislación electoral en el Estado de México en el año de 1993 se señalaba que para hacer los nombramientos de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL en los distritos uninominales, exigía como requisito que hubieran alcanzado los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, pero señalaba EXPRESAMENTE que debería de ser en los DISTRITOS de cada una de las circunscripciones en que se hallaba divido el estado.

 

 Sin embargo en la modificación que sufre la legislación en el año de 1996, es reformado el artículo, omitiendo señalar la palabra “DISTRITOS”, en esto en virtud de que el legislador al darse cuenta que los tiempos modernos habían rebasado la ley electoral y que NO se adecuaba a la realidad político electoral en la entidad, determinó que no podría seguirse conduciendo la REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL tomando en cuenta la votación emitida en los DISTRITOS, en atención a esta concepción de suyo NO ES REPRESENTATIVA de las minorías, por lo menos NO en forma PROPORCIONAL a las GRANDES MINORÍAS y al PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PURA, en consecuencia adecua  la ley cambiándola de la forma señalada.

 

 Sin embargo en forma involuntaria aparentemente crea una laguna en la ley, que interpretada en forma gramatical, sistemática y funcional nos regresa al espíritu de la modificación de la nueva ley, sin embargo el Consejo General que emite la resolución combatida violando los tres tipos de interpretación hace que una modificación pro-electoral se convierta en una interpretación errónea.


                 Esto en atención a que el nuevo precepto queda incompleto al NO señalar que la circunscripción UNINOMINAL deberá ser por ENTIDAD para la asignación por REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, aun con esta omisión y deficiencia, queda patente la intención del legislador al omitir la palabra “DISTRITO” porque en la nueva legislación hace referencia ahora a una CIRCUNSCRIPCIÓN integrada por los 45 Distritos uninominales, es decir de toda la entidad, a la luz de los siguientes razonamientos lógico jurídicos e interpretación GRAMATICAL, SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL.
                 La Legislatura en el Estado de México está compuesta por 75 diputados, de los cuales 45 serán para los candidatos que hayan obtenido la MAYORÍA RELATIVA en cada uno de los distritos uninominales y por 30 que serán asignados por el principio de representación proporcional a los candidatos que no obteniendo la mayoría relativa obtienen la mejor votación minoritaria del partido que representan, o en su caso que sean integrantes de la lista que fue registrada por el partido.

                 De las 30 curules, algunas serán ocupadas por los candidatos a diputados que hayan obtenido el mejor porcentaje de votación de votación de las minorías en el Estado de México, sin embargo el Consejo General del Instituto Electoral de México viola en mi perjuicio lo establecido en los siguientes preceptos del código Electoral de la entidad.

 

 A pesar que es imperativo hacer la asignación bajo el esquema mencionado, el Consejo General viola lo establecido en el artículo 22 de la ley electoral de la entidad, mismo que transcribo:

 

ART. 22. Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional SE CONSTITUIRÁ UNA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del estado.

 

Cada partido político deberá registrar una lista de 5 candidatos propietarios y suplentes, para la asignación de los diputados de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas.

 

La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en este Código.

 

 En este orden de ideas, el Estado de México conforma UNA SOLA CIRCUNSCRIPCIÓN que integran los 45 Distritos en que se divide la entidad, posteriormente señala que el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se hará conforme lo establece el procedimiento del Código Electoral del Estado de México.

 

Ahora bien el procedimiento señalado, se encuentra regulado en el Código Electoral del Estado de México en el:

 

TITULO QUINTO:

Relativo a los RESULTADOS ELECTORALES

CAPÍTULO SEGUNDO:

Relativo a el CÓMPUTO y la ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

 Siguiendo esta lógica, el primer precepto que regula el procedimiento señalado en el Título Quinto, capítulo segundo antes referido, señalado como violatorio de los derechos político electorales del suscrito, es el artículo 259 que transcribo:

 

 

ART. 259.- El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional es la SUMA que realiza el Consejo General del Instituto de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación obtenida en dicha elección por cada partido político.

 

 

 Violándose el artículo 2º. del Código Electoral del Estado de México que señala:

 

 

ART. 2.- La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de Constitución Federal.

 

 

 De un criterio gramatical cuyo significado desprendemos de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Propio Tribunal Electoral del Estado de México:

 

 

El CRITERIO GRAMATICAL es un proceso interpretativo que consiste en atender al significado actual y técnico de las palabras, sin alterar el sentido de las disposiciones legales, consideradas en su conexión legal, desentrañando el sentido que tiene la ley.

 

 

 Podemos afirmar que el precepto es violado ampliamente a la luz de los siguientes razonamientos lógico jurídicos:

 

 1.- La ley parte del supuesto que para poder determinar la asignación de representación proporcional se deberán SUMAR todos los resultados obtenidos en las actas de cómputo Distrital, es decir de los 45 Distritos que comprenden la circunscripción plurinominal que nos dan la votación válida emitida en forma total (en el Estado de México) observamos que de la literalidad del precepto no se presta a interpretación que vaya más del significado de las propias palabras que contiene el precepto en comento, razón por la cual de este artículo se desprende que la asignación se hará por entidad (que conforma una circunscripción plurinominal compuesta por 45 distritos) es decir sumando todos y cada uno de los resultados obtenidos en cada Distrito, sin que se pueda interpretar que cada Distrito tenga su propia votación válida efectiva para la asignación de diputados por representación proporcional, ya que nos llevaría al absurdo de SOBREREPRSENTAR A LAS MINORÍAS PEQUEÑAS E IGNORAR A LAS GRANDES MINORÍAS.

 

 Sin embargo contrariamente al criterio Gramatical, el Consejo General hace una interpretación Sui Generis y tendenciosa al comparar a los Distritos que tienen mejores porcentajes pero en relación a la votación válida efectiva dentro de su propio Distrito. NO frente a toda la ENTIDAD para de ahí asignar la representación proporcional, situación que coloca a las grandes minorías en estado de indefensión frente a las pequeñas minorías de otros Distritos que por cuestiones de densidad poblacional tienen menor número de habitantes y obviamente mayor posibilidad de tener porcentajes más altos pero que sencillamente NO son representativas de las grandes minorías.

 

 Continua el procedimiento establecido en el Capítulo Quinto, Título Segundo en su artículo 261, mismo que señalo como violado y que a la letra dice:

 

ART.261.- El Cómputo de la circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de los 45 distritos en que se divide el territorio del Estado;

 

II. La suma de estos resultados y los de las casillas especiales, constituirá el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal.

 

III. Se hará constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran.

 

 

 Nuevamente de una interpretación GRAMATICAL se desprende que para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, se tomará nota primeramente de los resultados de TODAS las actas de cómputos de los 45 Distritos en los que está divido el Estado de México, después sumarán estos resultados y los de las casillas especiales dando como resultado el cómputo de la votación total emitida en la circunscripción plurinominal del Estado que sirve de base para llevar a cabo la asignación por representación proporcional.

 

 Sin cambiar el sentido ni el alcance de las propias palabras de este precepto, nuevamente nos lleva a SUMAR todos los resultados obtenidos en las actas de cómputo Distritales de todos los Distritos de los que está compuesta la ENTIDAD para poder llegar a determinar la votación total emitida.

 

 Siguiendo con esta lógica, el artículo 265 que pertenece al mismo título y capítulo también es violado, y este señala:

 

ART. 265. Para la distribución de diputados de representación proporcional se cumplirán las siguientes normas:

 

I...

II...

III...

IV. Si ningún partido se encuentra en la hipótesis de la fracción anterior, los diputados de representación proporcional serán asignados de forma tal que el número de diputados de cada partido, como porcentaje del total de la legislatura sea igual a su porcentaje de votos. En dicho caso, la asignación se hará empezando por el partido que mayor porcentaje de votos haya obtenido.

 

 Nuevamente vemos que en todas las fracciones interpretando NO más allá de lo que significan las propias palabras, que nos lleva a concluir sin lugar a dudas en el artículo señalado que la asignación de diputados de representación proporcional en caso de no ubicarse en las primeras hipótesis, como en la especie sucedió en el Estado de México, operará la fracción IV, señalando que dicha asignación se hará en forma tal que el número de diputados de cada partido sea igual al porcentaje de votos obtenidos (EN LA ENTIDAD).

 

 Sigue diciendo la fracción que esta asignación se hará empezando por el partido que mayor porcentaje de votos haya obtenido (EN LA ENTIDAD OBVIAMENTE).

 

 Interpretación que se refiere en forma LÓGICA, MATEMÁTICA, GRAMATICAL, SISTEMÁTICA y FUNCIONAL al porcentaje de votos obtenidos en TODO el ESTADO de MÉXICO y no en cada Distrito en lo particular, ya que si bien es cierto, toma en cuenta los votos obtenidos en cada Distrito, también es cierto que los toma en cuenta para poder SUMAR TODOS LOS VOTOS DE TODOS LOS DISTRITOS (45) y así calcular el porcentaje de votos que obtuvo cada partido en todo el Estado de México.

 

 Por otro lado el artículo 266 que pertenece al mismo título y capítulo también es violado, mismo que señala:

 

ART. 266. El Consejo General realizará la asignación por el principio de representación proporcional, conforme a la fórmula integrada con los siguientes elementos:

A). El 1.5% de la votación válida emitida.

B). Cociente de unidad.

C). Resto Mayor.

 

Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida efectiva entre el total de diputados de representación proporcional que deban asignarse.

 

Resto mayor de votos es el remanente mas alto entre los restos de las votaciones de cada partido político una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aun hubiese diputaciones por asignar.

 

 De la interpretación gramatical de este precepto, nos encontramos con que al definir lo que es el Cociente de Unidad, señala que es el resultado de dividir la votación válida efectiva, se refiere específicamente a la votación válida efectiva en TODO el ESTADO de MÉXICO y NO en CADA DISTRITO y;

 

 Al definir resto mayor e votos se refiere al remanente mas alto entre los restos de las votaciones e cada partido político (pero siempre de la suma de los 45 distritos) en TODO el ESTADO de MÉXICO.

 

 Por lo que NO queda duda que estos porcentajes, el cociente de unidad y el resto mayor de votos se refiere SIEMPRE a TODA la ENTIDAD es decir a la suma de los 45 DISTRITOS y NO al porcentaje obtenido en cada Distrito en lo particular.

 

 Por su parte el artículo 267 de la misma ley, también violado en el mismo título y capítulo señala:

 

ART. 267.A la aplicación de la fórmula prevista en el artículo anterior se procederá como sigue:...

 

I.

II.

III.

IV.

V.

VI.

La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría haya alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido.

 

Las demás a que tenga derecho cada partido, serán asignadas alternativamente a la fórmula que aparezca en las listas de candidatos y en orden descendiente DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE VOTACIÓN A QUIENES NO HUBIERAN OBTENIDO CONSTANCIA DE MAYORÍA.

 

 Refiriéndose nuevamente al porcentaje producto de la SUMA de los votos de los 45 Distritos o sea al porcentaje obtenido en todo el ESTADO DE MÉXICO, señala que le serán asignados alternativamente en forma descendente a quienes no hubieran obtenido constancias de mayoría, esto a la luz del significado de las propias palabras de todos y cada uno de los artículos descritos y transcritos.

 

 Sin embargo, con la resolución que ahora se combate emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en su sesión ordinaria del día 3 de agosto del año 2000, como ya he mencionado viola todos y cada uno de los preceptos, ya que contrariamente al criterio que emite el Tribunal Electoral en el Estado de México al definir lo que es la interpretación sistemática que transcribo:

 

 

La INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA consiste en conjugar una norma con otras considerándolas como parte integrante de un todo sin desvirtuar unas de otras, procurando armonizar su significado.

 

 

 Aplica erróneamente los artículos señalados al realizar la ASIGNACIÓN de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL por las siguientes consideraciones lógico-matemático-jurídicas:

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo No. 90 aprobado en sesión del día 3 de agosto del año en curso, otorgó la constancia de representación proporcional a  J. PEDRO R. LLAMAS GONZÁLEZ, Candidato de mi partido a Diputado Local por el distrito XXXVI con sede en Villa del Carbón, lo cual me causa agravio por las siguientes consideraciones:

 

Para conocer la asignación de Diputados es necesario realizar las siguientes fórmulas:

 

Asignación en base al porcentaje por distrito.

 

a)            Dividir la votación obtenida por el partido entre la votación total obtenida en el distrito.

Para el distrito XXXVI de Villa del Carbón, tenemos:

 

Votación obtenida por el PRI en el distrito = 25.188

Votación total en el distrito = 67.098 

Porcentaje del PRI en el total Distrital = (25.188 /  67.098) x 100 = 37.539%

 

b)            Siguiendo este criterio J. PEDRO R. LLAMAS GONZÁLEZ, candidato del distrito XXXVI ocupa el cuarto lugar, del porcentaje mas alto de votación minoritaria del partido por distrito.

 

Asignación en base al porcentaje estatal.

 

Dividendo la votación obtenida por mi partido en cada uno de los distritos entre el total de la votación obtenida en el estado, tenemos que el C. J. PEDRO R. LLAMAS GONZÁLEZ ocuparía el vigésimo sexto lugar, tomando en cuenta lo siguiente:

 

Votación obtenida por el PRI en el distrito = 25.188

Votación obtenida por el PRI en el estado = 1’612,265

Porcentaje del PRI en el distrito XLIV (sic) del total del PRI en el estado = (25.188 / 1´612,265) x 100 = 1.562%

 

Por lo que respecta a mi pretensión, considero oportuno señalar lo siguiente:

 

Para conocer la asignación de Diputados es necesario realizar las siguientes fórmulas:

 

Asignación en base al porcentaje por distrito.

 

a)            Dividir la votación obtenida por el partido entre la votación total obtenida en el distrito.

 

Para el distrito XXI de ECATEPEC, tenemos:

 

Votación obtenida por el PRI en el distrito = 52.021

Votación total en el distrito = 170.939

Porcentaje del PRI en el total Distrital = (52.021 / 170.939) x 100 = 30.432%

 

b)  Siguiendo este criterio el que suscribe, candidato del distrito XXI ocupa el décimo tercer lugar del porcentaje mas alto de votación minoría del partido por distrito.

 

Asignación en base al porcentaje estatal.

 

Dividiendo la votación obtenida por mi partido en cada uno de los distritos entre el total de la votación obtenida en el estado, tenemos que el que suscribe, ocuparía el cuarto lugar, tomando en cuenta lo siguiente:

 

Para el distrito XXI de ECATEPEC, tenemos:

 

Votación obtenida por el PRI en el distrito = 52.021

Votación obtenida por el PRI en el estado = 1’612,265

Porcentaje del PRI en el distrito XXI del total estatal = (52.021 / 1’612,265) x 100 = 3.227%

 

Para mayor referencia, me permito presentar el siguiente cuadro en el que se establece el lugar que ocupa el suscrito en relación con el candidato a diputado local al que se le asignó la Constancia de Representación Proporcional; y señalando el lugar que ocupan en la asignación de Representación Proporcional, tomando el criterio Distrital y estatal antes referido.

 

Dtto

Cabecera

PRI

Votación

Distrital

Votación

Estatal

% Distrital

%

Estatal

 

Orden

Distrital

Orden

Estatal

XXI

ECATEPEC

52.021

170.939

1’612,265

30,432%

3,227%

13

4

XXXVI

VILLA DEL CARBÓN

25.188

67.098

1’612,265

37,539%

1,562%

4

26

 

 A pesar de que este compañero de partido NO OBTUVO el mejor porcentaje minoritario del Partido que señalan los artículos mencionados, le fue otorgada la constancia por el principio de representación proporcional a pesar de que su porcentaje de votación NO ES REPRESENTATIVO DE LAS GRANDES MINORÍAS, violándose entre otros el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PURA.

 

 En esta inteligencia, se viola también el criterio de interpretación funcional a que hace referencia el Código, que de acuerdo al criterio emitido por el Tribunal Electoral del Estado de México que a la letra señala:

 

 

La INTERPRETACIÓN FUNCIONAL tiene el propósito de que la norma tenga significados uniformes, busca la eliminación de interpretaciones confusas que produzcan inseguridad jurídica.

 

 

 En atención a que aún y cuando todos los preceptos giran alrededor de un solo sentido, que es precisamente el que la asignación por representación proporcional se hará precisamente en relación a la suma de todos los votos emitidos en los 45 Distritos, el Consejo General interpreta contrariamente que la asignación se hará de acuerdo al porcentaje obtenido en cada Distrito en lo particular, cuando el propósito de la funcionalidad es que la norma tenga significados uniformes con objeto de eliminar interpretaciones confusas que obviamente se traducen en la inseguridad jurídica como en el presente asunto.

 

 Esta interpretación se ve robustecida con el criterio de la asignación por mayoría relativa que tiene el objeto de representar a todos y cada uno de los Distritos uninominales, ya que por cada uno de los 45 Distritos existe un diputado.

 

 En esta inteligencia, cada uno de los Distritos están representados por un diputado, sin embargo las curules asignadas para la representación proporcional, tienen como objeto que las grandes minorías dentro de la ENTIDAD que obviamente no son representadas por diputados de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que consiguientemente representan proporcionalmente a esas grandes minorías que quizá en su Distrito no forman parte del porcentaje mayoritario, pero sí dentro de la ENTIDAD, ya que sería irónico que un grupo de personas que por cuestiones meramente circunstanciales que son mayoría en un pequeño Distrito, tengan más representación que un grupo de votantes con mucho más representación y que conforman un porcentaje menor dentro del Distrito, pero mayor a nivel ENTIDAD.

 

2º. AGRAVIO

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 El acuerdo No. 90 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en el que hace la declaración de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional y Asignación de Diputados a la LIV Legislatura del Estado de México, en sesión ordinaria de fecha 3 de Agosto de 2000, el cual viola los derechos político electorales del suscrito en su calidad de candidato a diputado.

 

PRECEPTOS VIOLADOS

 Los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con los artículos 21 y 22 del Código Electoral del Estado de México.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

 Se viola lo dispuesto en el artículo 21 del Código Electoral del Estado de México, que transcribo:

 

Artículo 21.- Para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el partido político de que se trate deberá:

 

I.- Acreditar la postulación de candidatos propios de mayoría relativa en, por lo menos, 30 distritos electorales, salvo que medie coalición de dos o más partidos, en cuyo caso, la obligación anterior se entenderá referida a la coalición de que se trate; y

 

II.- Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados de mayoría relativa.

 

De la interpretación gramatical de este precepto se desprende que para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL el partido político que postuló al suscrito en mi calidad de CANDIDATO a diputado local, debió:

 

-          Acreditar la postulación en por lo menos 30 DISTRITOS ELECTORALES.

-          Haber obtenido al menos el 1.5% de la votación válida EMITIDA EN EL ESTADO.

 

 De lo anterior sin que haya lugar a duda o a otra interpretación se entiende que la votación a que se refiere la fracción II del artículo violado es la VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN EL ESTADO y NO en cada DISTRITO, puesto que esta interpretación se desprende en forma G R A M A T I C A L, ya que el espíritu de la ley y de la propia literalidad de la misma, nos lleva a concluir NECESARIAMENTE que este porcentaje es el obtenido en el ESTADO y no en cada uno de los Distritos, ya que de otra forma el porcentaje obtenido en cada uno de los Distritos en forma individual NO es REPRESENTATIVO de la voluntad popular que difícilmente en números podrá conformar la REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

 Para la correcta interpretación sistemática y funcional, para efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la asignación de diputados, por el principio de representación proporcional, se entenderá por:

 

 

I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;

 

II. Votación emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos; y

 

III. Votación válida efectiva: La que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por este Código para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.

 

 

 Aún en el supuesto NO concedido de que no se pudiera realizar una interpretación sistemática o funcional se desprende de la sola interpretación GRAMATICAL de la DEFINICIÓN de lo que se debe entender por VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, que es precisamente:

 

 

LOS VOTOS TOTALES DEPOSITADOS EN LAS URNAS

 

 Que necesariamente esta VOTACIÓN TOTAL EMITIDA se refiere a la votación obtenida en toda la entidad o sea en el Estado de México, ya que interpretarse de otra manera, nos llevaría al ERROR, es decir, a UNA FALSA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, puesto que tomando como votación total emitida la realizada en un solo distrito NO ES REPRESENTATIVA de la voluntad popular de las GRANDES MINORÍAS en el Estado de México, que es precisamente el espíritu de la ASIGNACIÓN por REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ya que visto desde la perspectiva de la óptica de un universo de votantes, es ILÓGICO que un diputado que obtiene un porcentaje aparentemente mayor (en su Distrito) cuyo número de votantes es menor, obtenga la asignación de Representación proporcional, que un candidato cuyo porcentaje aparentemente es menor (dentro de su Distrito), pero que dentro del número real de votantes es mucho mayor y que de igual forma el porcentaje es MAYOR EN TODA LA ENTIDAD.

 

 Igualmente de una interpretación SISTEMÁTICA del Código Electoral del Estado de México, para tomar en cuenta el porcentaje de la VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA toma el total de votos sufragados en TODO el ESTADO de MÉXICO.

 

 Ya  que por un lado la ley otorga a cada voto un VALOR SINGULAR y con un valor IGUAL en todo el Estado de México; y por otro lado de la interpretación que da el Consejo General se desprende que al momento de hacer la asignación por representación proporcional, otorga un valor INEQUITATIVO al voto de un Distrito ya que le da un VALOR PLURAL, es decir con más valor que el de otro distrito, esto en virtud de que 100 votos de un Distrito con mayor densidad poblacional son equiparables a un voto de un Distrito pequeño con menor densidad poblacional.

 

 Visto de otro modo, el número de votos que representan un porcentaje mayor en un Distrito con menor número de votantes, ES MAS VALIOSO que el voto en un Distrito con porcentaje menor pero con mayor número de votantes, que en la perspectiva de TODA la ENTIDAD significa un porcentaje mucho mayor dentro del universo TOTAL de votantes de todo el Estado de México.

 

 Al interpretarlo de manera contraria, el Consejo General genera un ABSURDO ESTADÍSTICO, MATEMÁTICO, SISTEMÁTICO y FUNCIONAL, ya que repito en todos los artículos señalados como violados para determinar el porcentaje de la Representación Proporcional, toman TODO el UNIVERSO de VOTACIÓN TOTAL EMITIDA POR ENTIDAD y NO POR DISTRITO; por lo que es ILÓGICO que al momento de hacer la asignación correspondiente, el Consejo haya dejado a un lado la base de toda la operación que dio el porcentaje total para tomar solamente en cuenta  el porcentaje dentro de un Distrito, ya que al hacerlo así la autoridad nos ubica en un universo aislado, el cual nos deja en estado de inequidad al asignar un diputado a las minorías pequeñas y dejar sin representación a las grandes minorías.

 

 En tal virtud SE VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PURA, ya que el voto en el distrito donde se asignó erróneamente al diputado por el principio de representación proporcional, se está equiparando a un voto con un peso sobrevalorado que un voto con un peso infravalorado que es el del distrito por el cual fui postulado, lo que nos da como consecuencia el ILÓGICO-JURÍDICO al tomar el voto de representación proporcional seccionado, en lugar de hacerlo del total de la VOTACIÓN VÁLIDA EFECTIVA EN LA ENTIDAD, ya que ninguno de los preceptos señalados como violados en este Juicio señalan la votación válida efectiva en un Distrito, más que para sumarla a la de los otros 45 Distritos, lo que nos llevaría a concluir que existen votantes de segunda clase, que son los votantes de Distritos con mayor densidad poblacional y los votantes de primera, que serían los de los Distritos con baja densidad poblacional, lo que nos propone un ABSURDO de equiparar el valor de un voto de un Distrito con baja densidad poblacional, que tendría el mismo valor que mil votos de un Distrito de alta densidad poblacional, cuando el espíritu de la ley es representar proporcionalmente a los votantes que siendo la segunda mayoría no sufragaron por la primera, pero por razón del número merecen ser oídos en la Legislatura.

 

 Con la interpretación que hace el Consejo General que provoca que en el universo de votantes el represente de la GRAN MINORÍA sea desplazado por un candidato que ocupe una curul cuya representación será para una pequeña minoría, violándose en consecuencia el principio de equidad y proporcionalidad.

 

 De la interpretación sistemática del Código Electoral se desprenden también los siguientes elementos:

 

1.     Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal.

 

2.     Circunscripción plurinominal que comprenderá los cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.

 

3.     El territorio del Estado se divide en cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa.

 

 Así pues, para realizar la circunscripción plurinominal toma en cuenta los cuarenta y cinco Distritos que tiene o en que se divide el Estado de México, o sea TODA LA ENTIDAD, motivo por el cual al sacar el porcentaje de la votación NO EXISTE RAZÓN ALGUNA para tomar en cuenta el porcentaje de votación válida emitida por DISTRITO, ya que siguiendo esta idea los artículos en comento y violados, señalaría que para efectos del principio de representación proporcional se tomaría el porcentaje por cada distrito tal y como lo interpreta el Consejo General ya que al determinar que el porcentaje obtenido por DISTRITO, otorga un voto de mayor valía que el obtenido en otros Distritos con mayor valía que el obtenido en otros Distritos con mayor número de votantes.

 

 La autoridad responsable se extralimita en sus atribuciones al avocarse a la interpretación del Código, lo que sólo le corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, ya que en la legislación electoral no se contiene en disposición expresa que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México que pueda interpretar el contenido de la norma, sólo debe aplicar de acuerdo a los criterios gramatical, sistemático y funcional contenidos en el artículo 2 de la citada ley, rompiendo con ello el principio de legalidad que señala que las autoridades sólo pueden realizar actos que expresamente les confieran las leyes, configurándose la falta de motivación para realizar la pretendida interpretación.

 

 El Consejo General aplica de manera arbitraria el contenido del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, al considerar como votación minoritaria por distrito, efectúa una asignación errónea de diputados por el principio representación proporcional, violando incluso el contenido del artículo 39 de la Constitución General de la República, al vulnerar la voluntad popular expresada en la urnas el día de la jornada electoral del dos de julio del año en curso, al afectar la debida integración de la LIV Legislatura Local, al otorgar la constancia de representación proporcional a otro candidato del mismo partido que representa a un número inferior de electores, dejando de relacionar de manera sistemática y funcional el contenido de los artículos 17, 20, 21, 22, 259, 260, 261, 265 fracción IV y 267 del Código Electoral.

 

 El artículo 39 de la Constitución General refiere que “la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo”, en este orden de ideas, la voluntad del pueblo se manifiesta principalmente a través del sufragio y que si bien, la voluntad del pueblo mexicano radica en éste, a través de sus representantes populares tendrá la facultad de constituirse en una República Representativa, Democrática y Federal. Lo anterior indica que la forma de gobierno que impera en México, tiene que ser representativa, de acuerdo a que si la democracia, que es una forma funcional de gobierno, se expresa a través de la facultad del pueblo de escoger quienes serán sus representantes populares dentro del país. Esta situación trae como consecuencia que el sistema democrático sea de carácter indirecto, toda vez que el ciudadano, a través del voto deposita su voluntad, a favor de alguna de las opciones políticas y que mediante este acto cívico en el cual transfiere su poder de decisión hacia el representante popular que eligió, para que éste sea quien pueda llevar a cabo su idea ante los distintos poderes.

 

 Así las cosas, la legislatura de los estados estará compuesta por el número de representantes que proporcionalmente tenga cada estado, por lo tanto, cada entidad federativa podrá establecer el número de representantes que mas les convenga, de acuerdo a sus necesidades lógicas y a su capacidad económica. A partir de 1977 se introduce el sistema de diputados de partido de minoría en la elección de las legislaturas locales; con esta reforma se da oportunidad a las minorías para ser escuchadas a nivel local, quienes no obteniendo triunfos en los distritos uninominales, hayan tenido determinada cantidad de sufragios que les haga merecedores de ser representadas en la Legislatura.

 

 Una de las características del sistema de representación proporcional, consiste en buscar que las corrientes políticas que no les favoreció la mayoría relativa, puedan quedar con un espacio de representación o más en el Congreso, de acuerdo al número de electores que se hayan manifestado a favor de alguna de las corrientes políticas y en consecuencia candidatos que no hayan ganado la elección respectiva.

 

 Es así que los ciudadanos tienen una serie de derechos frente al Estado que tiene la muy relevante obligación de respetarlos. Existe un derecho subjetivo de los electores, que constituye un sector más amplio, y un derecho de los elegidos, en número relativamente menor, a participar en la integración de la legislatura con voz y voto, accediendo a las funciones públicas de la entidad, conformando de esta manera la voluntad del Estado.

 

 El voto pasivo constituye la posibilidad viable que tiene el ciudadano de ser electo, designado o seleccionado para ocupar un cargo de elección popular, siempre y cuando reúna las calidades que establezca la ley.

 

 En los recursos interpuestos por los ciudadanos opera el principio IN DUBIO PRO CIVE en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe evitar de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, por lo que debe estarse a los principios generales del derecho para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 En consecuencia, al haber obtenido el suscrito el porcentaje requerido por la ley para que le sea asignada la constancia de diputado por Representación Proporcional, teniendo la calidad de elegibilidad correspondiente y la autoridad responsable habérsela otorgado a otro candidato que representa menor número de electores, es la razón por la cual promuevo el presente juicio.”

 

IV. El doce de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los documentos remitidos por la licenciada María Luisa Farrera Paniagua, en su calidad de Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entre los que se encuentran los escritos de demanda que dan origen a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los informes circunstanciados respectivos.

 

V. Por acuerdos de doce de agosto del año en curso, del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se turnaron los expedientes de cuenta a los diferentes Magistrados que integran esta Sala Superior, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. En los expedientes números SUP-JDC-169/2000, SUP-JDC-171/2000, SUP-JDC-172/2000, SUP-JDC-173/2000, SUP-JDC-174/2000,  SUP-JDC-175/2000, SUP-JDC-176/2000, SUP-JDC-178/2000 y SUP-JDC-181/2000, comparecieron con el carácter de terceros interesados los CC. J. Pedro R. Llamas González, J. Jesús Pacheco Cruz, José Ramón Arana Pozos, Laura Puebla Vázquez, Mario Flores González, José Suárez Reyes, Roberto Chávez Flores, Luis Maya Doro y Francisco Murillo Castro, respectivamente.

 

VII. Los Magistrados Instructores de los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,  oportunamente admitieron las demandas presentadas, y agotada la instrucción, declararon cerrada ésta.

VIII. El treinta y uno de agosto del año en curso, la Sala Superior determinó la acumulación de los juicios que nos ocupan, al SUP-JDC-169/2000, por ser el más antiguo, ya que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, en conformidad por lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VI, del Reglamento Interno de este Órgano Jurisdiccional.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

Los terceros interesados señalan que los juicios son improcedentes, en virtud de que no se surte alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Según los terceros interesados, si bien el artículo 80 prevé en su inciso f) una hipótesis de procedencia de carácter general, que comprende a todas las situaciones que pudieran violar los derechos a votar y ser votados, tal supuesto se refiere a circunstancias pretéritas, como es el registro de candidaturas, y no a situaciones futuras, como es la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la cual sucede con posterioridad al ejercicio del derecho de votar y ser votado.

 

Tales alegaciones son inadmisibles.

 

Por una parte, los actores en los presentes juicios no están aduciendo como agravio, que se les haya conculcado su derecho a votar, razón por la cual, todo lo esgrimido sobre el particular, tanto por la responsable como por los terceros interesados, es inatendible.

 

Por otra parte, respecto a lo que aducen los terceros interesados, en el sentido de que no se viola el derecho a ser votado, tal argumento es también inatendible, por lo siguiente.

 

El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como prerrogativa de los ciudadanos, entre otros, el de “poder ser votado para todos los cargos de elección popular...”

 

Por su parte, el artículo 36 constitucional establece como obligación de los ciudadanos, la de “desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos.”

 

A su vez, en la parte conducente del artículo 41 de la propia Constitución se señala, que “...La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas,...” y que “...los partidos políticos tienen como fin, entre otros, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

Como se puede advertir, la Constitución establece como uno de los derechos del ciudadano, el de ser votado, esto es, el derecho a ser sometido a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige, para ocupar un cargo determinado. La propia Constitución establece, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.

 

En estas condiciones, si existe un acto ilegítimo que impida que un ciudadano participe en algunos comicios o que habiendo participado no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto resulta atentatorio del derecho a ser votado previsto en la Constitución.

 

En el caso, los candidatos actores aducen tener derecho a una mejor posición dentro de las listas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que implica un cuestionamiento al acto de autoridad, que los dejó al margen de la asignación, que pudo permitirles el acceso al cargo; de ahí que su impugnación se traduzca en la pretendida violación a su derecho a ser votados.

 

Como en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede para hacer valer, entre otros supuestos, presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y como en el caso se ha demostrado, que los candidatos alegan violación a su derecho a ser votados, debe concluirse en consecuencia, que los presentes juicios son procedentes; de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia invocada.

 

La autoridad responsable aduce en esencia, que en los presentes juicios se inobservó el principio de definitividad, previsto en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los partidos políticos que postularon a los candidatos promoventes omitieron agotar el medio de impugnación previsto en el Código Electoral local, por lo que los juicios son improcedentes.

El argumento anterior es inatendible, por lo siguiente.

 

El párrafo segundo del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el llamado principio de definitividad, que consiste en el deber que tienen los promoventes, de agotar previamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las instancias ordinarias previstas en la ley.

El precepto señala:

 

“Artículo 80.

1...

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

 

Como se puede advertir en el texto anterior, el deber de agotar el medio de impugnación ordinario corresponde precisamente al actor del juicio para la protección de los derechos  político-electorales del ciudadano. El precepto no hace depender la procedencia del juicio, de la actitud que asuman otros sujetos distintos al actor, sino que éste es el que debe cumplir con dicha carga.

 

En el caso de los juicios acumulados, las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron presentadas por diversas personas físicas, por su propio derecho, en su carácter de candidatos al cargo respectivo de diputado local, bien sea propietarios o suplentes, postulados por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

 

Como los actores en los presentes juicios son personas físicas, que comparecen en su carácter de candidatos de diversos partidos políticos, es  claro que el deber de agotar el recurso o medio de defensa previsto en la legislación local, previamente a la promoción de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, corresponde a tales candidatos, independientemente de que los institutos políticos que los postularon hayan impugnado o dejado de impugnar el mismo acto.

 

Ahora bien, del análisis integral de las disposiciones del  Código Electoral del Estado de México se puede advertir, que dicho ordenamiento legal no prevé medio de impugnación alguno a través del cual, los candidatos de un partido puedan impugnar las resoluciones de la autoridad en las que se determine la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al no existir medio de impugnación alguno a través del cual, los candidatos afectados puedan obtener la revocación o modificación del acto en el que se determine la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es claro que dichos candidatos pueden acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como aconteció en la especie; de ahí que el argumento de la autoridad, en el sentido de que en los casos a estudio se inobservó el principio de definitividad, sea inatendible.

 

Por otra parte, la autoridad responsable y los terceros interesados aducen como causa de improcedencia, que los actores no están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que no tienen el carácter de candidatos,  pues afirman que el derecho de ser votado sólo se le puede afectar a quien tiene dicho carácter y que en el caso, los demandantes tuvieron la calidad de candidato, antes de las elecciones; pero que al llevarse a cabo éstas, independientemente de resultar ganadores o no en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional, perdieron tal calidad.

 

Tal alegación es inatendible.

 

La autoridad responsable parte de la premisa inexacta de que el derecho de ser votado únicamente se le puede conculcar a los candidatos. Sin embargo, ello no necesariamente es así por lo siguiente.

 

Como ya quedó asentado, constitucionalmente el derecho de ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino el tener la posibilidad real de ocupar un cargo de elección popular.

 

Así, cuando exista un acto que impida que un ciudadano participe en algunos comicios o que habiendo participado no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto es conculcatorio del derecho a ser votado previsto en la Constitución.

 

En el presente caso, los candidatos actores alegan tener derecho a una mejor posición dentro de las listas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que implica un desacuerdo con el acto de autoridad que los dejó fuera de la asignación que pudo permitirles el acceso al cargo; por tanto,  su impugnación se traduce en la pretendida violación al derecho de ser votados.

 

Como el derecho de ser votado no se agota con el solo hecho de ser candidato, sino que incluye también cualquier acto que atente contra la posibilidad real de acceder a un cargo, es claro que, si en el caso, los promoventes combaten un acto que, según ellos, les impide acceder a dicho cargo, el juicio es procedente, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo inatendible de la causa de improcedencia, en estudio. 

 

TERCERO. Son esencialmente fundados los agravios hechos valer.

 

En los casos concretos, no es materia de discusión el procedimiento a través del cual fueron asignados diputados por el principio de representación proporcional a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho principio les asignó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; sino que la controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse a la fracción VII del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, ya que a juicio de los promoventes, el citado Consejo equivocadamente designó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron a cada partido político en lo individual, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada fórmula de candidatos, cuando en realidad, según su opinión, tal reparto debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada fórmula  había obtenido, en relación con la votación obtenida en la Entidad por el partido político que las postuló.

 

En efecto, esta Sala Superior considera que tal y como lo alegan los inconformes, la autoridad responsable, al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la última etapa, en la que designó a los candidatos de cada partido político que deberían ocupar las diputaciones por dicho principio, hizo una incorrecta interpretación de la fracción VII del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, pues tomó en consideración los porcentajes distritales obtenidos por cada fórmula, como se constata en las páginas 16 a 18 del Acuerdo impugnado.

 

Para arribar a la anotada conclusión, es necesario señalar  que los sistemas electorales son el conjunto de medios a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada votante en una boleta, forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente,  que tiene como fin establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de una nación.

 

En términos generales, dentro de los sistemas electorales que atienden preferentemente a la valoración del voto a través del escrutinio, la doctrina ha distinguido dos tipos de sistemas: el mayoritario y el de representación proporcional.

 

El mayoritario es aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría de votos. Este sistema presenta dos formas básicas: a) De mayoría relativa, pura o simple, en el que se requiere que el ganador obtenga el mayor número de votos. Este tipo de elección no es complicada; sin embargo, tiene la característica de que los grupos minoritarios no tienen representación; y b) De mayoría absoluta, que requiere que el ganador obtenga más del 50% de los votos depositados. Este sistema generalmente exige una segunda vuelta, lo cual permite reagrupar las fuerzas políticas y el retiro de aquellos candidatos que no tienen ninguna opción.

 

Por lo que respecta a los sistemas de representación proporcional, debe mencionarse que su objeto fundamental consiste en atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.

 

Los sistemas de representación proporcional han sido clasificados de la manera siguiente: a) La representación proporcional pura, cuya característica distintiva consiste en que la proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan; b) La representación proporcional impura, que por medio de barreras indirectas impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes; por ejemplo: la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano; y c) La representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

 

Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

 

Ahora bien, es necesario tener presente que la Legislación Electoral del Estado de México, con relación a la asignación de Diputados de Representación Proporcional, con anterioridad a la reforma de mil novecientos noventa y seis, el artículo 179-A de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México, establecía:

 

“La asignación de diputados de representación proporcional se hará, en orden descendente, en su caso, a los candidatos de cada partido que no hubieran obtenido la mayoría relativa en los distritos uninominales, pero que hayan alcanzado los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos de cada una de las circunscripciones en que se haya dividido el estado.”

 

Como puede advertirse del precepto anterior, el reparto de las diputaciones de representación proporcional que previamente habían sido asignadas a los partidos políticos, privilegiaba a las fórmulas de candidatos que alcanzaron los porcentajes más altos de votación minoritaria de su partido, en los distritos en que cada fórmula contendió.

 

Sin embargo, el reparto de curules de representación proporcional atendiendo al porcentaje de votación minoritaria que cada fórmula había obtenido en el distrito en que había participado, no era el fiel reflejo del número de votos con los que habían participado para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que podía darse el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás fórmulas postuladas por el mismo partido político, se viera disminuido.

 

En este orden de ideas, la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis modificó la regla contenida en el artículo 179-A de la anterior legislación electoral y la plasmó en el vigente artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, de la manera siguiente:

 

“...

VII. La primera diputación corresponderá a la fórmula de candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa haya alcanzado el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido.

 

Las demás a que tenga derecho cada partido, serán asignadas alternativamente a la fórmula que aparezca en las listas de candidatos, y en orden descendente de acuerdo al porcentaje de votación a quienes no hubieren obtenido constancia de mayoría”.

 

De la interpretación de dicha disposición, se infiere que para la asignación de la primera diputación de representación proporcional, es necesario que la fórmula de candidatos respectiva:

 

a) No haya obtenido la mayoría relativa; y

 

b) Que haya alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido.

 

Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las fórmulas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa o el triunfo en un distrito.

 

Respecto al segundo de los elementos en mención, cabe formular las precisiones siguientes:

 

Tomando como fuente el Diccionario del Uso del Español (Tomo I-Z, 2ª edición, 1998) y el Diccionario de la Lengua Española (Tomo II, 21ª edición, 1992), respecto de los vocablos “votación” y “minoría”, para efectos del presente análisis por “votación minoritaria” debe entenderse: aquella votación que en contraposición de la mayoritaria, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.

 

En conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la fórmula que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito territorial en la que fue votada, lo que se traduce en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una fórmula, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal.

 

Como puede advertirse, al referirse a la votación minoritaria, el artículo 267 pretende que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino también, que dicha representación proporcional trascienda hacia el interior de los partidos políticos, logrando de esta forma, que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes.

 

Es por ello, que la mencionada fracción VII privilegia el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza hacia el interior de cada partido político, favorezca a las fórmulas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias.

 

En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las fórmulas de candidatos que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenido; y por otro lado, debe beneficiarse a la fórmula de candidatos que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras fórmulas del mismo partido.

 

Entonces, al aplicar los principios de la representación proporcional, y por la forma en que está redactada la norma en cuestión, es posible concluir que, de la suma de las votaciones minoritarias obtenidas por un mismo partido, en cada distrito electoral uninominal, respecto de la elección de diputados al Congreso del Estado de México, deberá obtenerse el porcentaje que corresponda en lo individual a cada fórmula, para de esta manera otorgar la primera diputación de representación proporcional a aquella que haya obtenido el porcentaje más alto de la votación minoritaria del instituto político.

 

Una vez asignada la primera diputación de representación proporcional al partido que corresponda, en caso de que aún quedasen diputaciones por repartir, las subsecuentes se concederán en forma alternativa, tomando en consideración, primeramente, a la fórmula que encabece la lista de candidatos a diputados de representación proporcional que el partido político haya postulado; enseguida se otorgará a la fórmula postulada por el mismo partido, que no hubiere obtenido constancia de mayoría, es decir, que tengan votación minoritaria por no haber obtenido el triunfo en el distrito que corresponda, en orden descendente, de acuerdo al porcentaje de votación que dicha fórmula haya obtenido, siguiendo la regla precisada en el párrafo anterior.

 

En este orden de ideas, como se adelantó, resulta esencialmente fundado el agravio formulado por los enjuiciantes, toda vez que, efectivamente, la responsable no debió haber realizado el reparto de curules de representación proporcional que le correspondieron a cada partido político, tomando como base el mayor porcentaje de votación minoritaria, que cada fórmula había obtenido en el distrito en que participó; sin embargo, tampoco se debe tomar como fundamento el porcentaje que le correspondería a dicha fórmula, con relación al total de los votos obtenidos por el partido político en la entidad, como lo alegan los actores, ya que, al aplicar los principios de la representación proporcional, y tomando en cuenta que al establecer el primer párrafo de la fracción VII del artículo 267 del código electoral mexiquense, que la primera diputación “se asignará a la fórmula que no habiendo obtenido la mayoría relativa”, es dable concluir que, la norma analizada excluye a las fórmulas que obtuvieron dicha mayoría, lo que necesariamente conlleva a estimar que el mayor porcentaje de votación minoritaria, sólo comprenderá a las fórmulas de candidatos que no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal en que contendieron, además de la votación obtenida por el partido en las casillas especiales.

 

En consecuencia, procede modificar el punto segundo del acuerdo impugnado, relativo a la interpretación que la autoridad responsable realizó sobre la fracción VII del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México; para el efecto de que, respecto de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, las curules de representación proporcional sean asignadas tomando en cuenta los lineamientos anteriores.

 

CUARTO. En vista de lo anterior, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, procederá a desarrollar la última etapa del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, previsto en la fracción VII del artículo 267 del Código Electoral para el Estado de México, y solamente por cuanto atañe a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a efecto de determinar cuáles son las fórmulas a las que deben entregarse las constancias de asignación respectivas; se destaca que en acatamiento al resolutivo primero y considerando sexto de la sentencia pronunciada en la sesión pública celebrada el día de hoy por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-326/2000 y sus acumulados, debe tomarse en cuenta que en el caso del Partido Revolucionario Institucional, dicho fallo modificó el acuerdo impugnado y finalmente le fueron asignados siete diputados de representación proporcional, por lo que con base a este número de curules se realizará la última etapa del procedimiento de asignación.

 

Para realizar lo anterior, serán utilizados los nombres de los candidatos propietarios y suplentes de las fórmulas registradas por los partidos políticos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, contenidas en el Acuerdo número 32, emitido el dieciocho de abril del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; los nombres de los candidatos propietarios y suplentes de las fórmulas registradas por los partidos políticos en las respectivas listas de circunscripción, para el cargo de diputados por el principio de representación proporcional, aludidas por la responsable en el punto segundo del acuerdo impugnado; así como los resultados contenidos en la copia certificada de la “Tabla de Resultados del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional del Estado de México”; documentos que se consultan a fojas, de la 65 a la 75, de la 83 vuelta a la 84 vuelta, y 113, respectivamente, del expediente atrayente, y a las cuales, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les confiere valor probatorio pleno.

 

Para cada caso, primeramente se referirán en un cuadro los resultados obtenidos por cada fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo al orden de los distritos electorales; enseguida, serán enlistadas dichas fórmulas, atendiendo al mayor porcentaje, en relación con el total de votos obtenidos en la entidad por el partido político que las postuló; acto seguido, serán enlistadas las fórmulas que hayan obtenido votación minoritaria, en orden descendente, atendiendo al porcentaje de la votación minoritaria; y, finalmente, con base en tales resultados, se elaborará un cuadro en el que se contendrá la forma en que debieron ser distribuidas las curules de representación proporcional en la etapa final del procedimiento de asignación. Cabe señalar que en cada cuadro, las fórmulas cuyas celdas aparezcan sombreadas y con letra negrilla, serán las que en cada caso obtuvieron la votación mayoritaria relativa.

 

A. En lo referente al Partido Acción Nacional, los resultados obtenidos por cada fórmula, atendiendo el orden de los distritos, es el siguiente:

 

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DISTRITAL

1. Toluca

60,706

49.66%

2. Toluca

58,999

43.21%

3. Temoaya

10,639

14.70%

4. Lerma

28,847

36.94%

5. Tenango del Valle

13,188

29.41%

6.Tianguistenco

8,881

24.10%

7.Tenancingo

11,978

26.02%

8. Sultepec

9,152

27.82%

9. Tejupilco

3,505

7.27%

10.Valle de Bravo

10,924

22.75%

11. Santo Tomás

2,537

8.68%

12.El Oro

18,892

34.84%

13. Atlacomulco

23,765

30.68%

14. Jilotepec

17,772

40.90%

15. Ixtlahuaca

21,868

33.17%

16. Atizapán de Zaragoza

100,635

53.10%

17. Huixquilucan

42,075

44.78%

18. Tlalnepantla

102,783

59.71%

19. Cuautiltlán

34,618

35.86%

20. Zumpango

25,925

30.09%

21. Ecatepec

60,421

35.35%

22. Ecatepec

70,420

40.28%

23. Texcoco

22,935

19.32%

24. Nezahualcoyotl

33,203

34.48%

25. Nezahualcoyotl

27,121

25.00%

26. Nezahualcoyotl

30,488

29.66%

27. Chalco

45,260

25.61%

28. Amecameca

13,101

20.45%

29. Naucalpan

89,482

46.65%

30. Naucalpan

92,874

55.29%

31. La Paz

48,747

25.21%

32. Nezahualcoyotl

30,870

25.06%

33. Ecatepec

74,382

44.94%

34. Ixtapan de la Sal

8,340

21.72%

35. Metepec

39,020

45.30%

36. Villa del Carbón

27,988

41.71%

37. Tlalnepantla

81,604

50.58%

38. Coacalco

121,433

47.78%

39. Otumba

18,498

22.60%

40. Ixtapaluca

31,586

28.54%

41. Nezahualcoyotl

24,724

23.66%

42. Ecatepec

61,332

39.02%

43. Cuautitlan Izcalli

103,787

54.52%

44. Nicolás Romero

53,769

49.16%

45. Zinacantepec

35,245

45.17%

 

Por lo tanto, al ordenarse tales fórmulas con base al total de votos que en el ámbito estatal obtuvo el Partido Acción Nacional, los lugares que les corresponderían, atendiendo al orden descendente de su porcentaje, serían los siguientes:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE CON RELACIÓN AL TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PAN EN LA ENTIDAD (1,854,319)

1

38. Coacalco

121,433

6.5487%

2

43. Cuautitlan Izcalli

103,787

5.5970%

3

18. Tlalnepantla

102,783

5.5429%

4

16. Atizapán de Zaragoza

100,635

5.4271%

5

30. Naucalpan

92,874

5.0085%

6

29. Naucalpan

89,482

4.8256%

7

37. Tlalnepantla

81,604

4.4008%

8

33. Ecatepec

74,382

4.0112%

9

22. Ecatepec

70,420

3.7976%

10

42. Ecatepec

61,332

3.3075%

11

1. Toluca

60,706

3.2738%

12

21. Ecatepec

60,421

3.2584%

13

2. Toluca

58,999

3.1817%

14

44. Nicolás Romero

53,769

2.8997%

15

31. La Paz

48,747

2.6288%

16

27. Chalco

45,260

2.4408%

17

17. Huixquilucan

42,075

2.2690%

18

35. Metepec

39,020

2.1043%

19

45. Zinacantepec

35,245

1.9007%

20

19. Cuautiltlán

34,618

1.8669%

21

24. Nezahualcoyotl

33,203

1.7906%

22

40. Ixtapaluca

31,586

1.7034%

23

32. Nezahualcoyotl

30,870

1.6648%

24

26. Nezahualcoyotl

30,488

1.6442%

25

4. Lerma

28,847

1.5557%

26

36. Villa del Carbón

27,988

1.5093%

27

25. Nezahualcoyotl

27,121

1.4626%

28

20. Zumpango

25,925

1.3981%

29

41. Nezahualcoyotl

24,724

1.3333%

30

13. Atlacomulco

23,765

1.2816%

31

23. Texcoco

22,935

1.2368%

32

15. Ixtlahuaca

21,868

1.1793%

33

12.El Oro

18,892

1.0188%

34

39. Otumba

18,498

0.9976%

35

14. Jilotepec

17,772

0.9584%

36

5. Tenango del Valle

13,188

0.7112%

37

28. Amecameca

13,101

0.7065%

38

7.Tenancingo

11,978

0.6460%

39

10.Valle de Bravo

10,924

0.5891%

40

3. Temoaya

10,639

0.5737%

41

8. Sultepec

9,152

0.4936%

42

6.Tianguistenco

8,881

0.4789%

43

34. Ixtapan de la Sal

8,340

0.4498%

44

9. Tejupilco

3,505

0.1890%

45

11. Santo Tomás

2,537

0.1368%

TOTAL

45 Distritos

1,854,319

100.00%

 

Sin embargo, atendiendo al significado gramatical de la fracción VII del artículo 267 del Código Electoral del Estado de México, que excluye a las fórmulas que obtuvieron la votación mayoritaria relativa, en la última etapa del reparto de las curules de representación proporcional que le fueron asignadas al Partido Acción Nacional, sólo participarían las VEINTICUATRO fórmulas que obtuvieron votación minoritaria, de entre las cuales, la que obtenga el porcentaje más alto le será asignada la primera diputación de representación proporcional y, también serán beneficiadas las subsecuentes que le sigan en orden descendente al porcentaje de votación minoritaria, como se aprecia en el siguiente cuadro:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJES DE VOTACIÓN MINORITARIA, EN ORDEN DESCENDENTE (480,696)

1

31. La Paz

48,747

10.1409%

2

27. Chalco

45,260

9.4155%

3

40. Ixtapaluca

31,586

6.5708%

4

32. Nezahualcoyotl

30,870

6.4219%

5

26. Nezahualcoyotl

30,488

6.3424%

6

25. Nezahualcoyotl

27,121

5.6420%

7

20. Zumpango

25,925

5.3932%

8

41. Nezahualcoyotl

24,724

5.1433%

9

13. Atlacomulco

23,765

4.9438%

10

23. Texcoco

22,935

4.7712%

11

15. Ixtlahuaca

21,868

4.5492%

12

12.El Oro

18,892

3.9301%

13

39. Otumba

18,498

3.8481%

14

14. Jilotepec

17,772

3.6971%

15

5. Tenango del Valle

13,188

2.7435%

16

28. Amecameca

13,101

2.7254%

17

7.Tenancingo

11,978

2.4918%

18

10.Valle de Bravo

10,924

2.2725%

19

3. Temoaya

10,639

2.2132%

20

8. Sultepec

9,152

1.9039%

21

6.Tianguistenco

8,881

1.8475%

22

34. Ixtapan de la Sal

8,340

1.7349%

23

9. Tejupilco

3,505

0.7291%

24

11. Santo Tomás

2,537

0.5277%

TOTAL

24 Distritos

480,696

100.00%

 

Por lo tanto, las ocho diputaciones de representación proporcional asignadas al Partido Acción Nacional, debieron ser otorgadas a las fórmulas y candidatos siguientes:

 

ORDEN DE LA DIPUTACION

PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA

CANDIDATOS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERA

(DISTRITO XXXI)

MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

GONZALO LÓPEZ LUNA

JUAN ARAGÓN CANTO

SEGUNDA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 1

JULIAN ANGULO GÓNGORA

ERNESTINA ALEJANDRA ESQUIVEL CORCHADO

TERCERA

(DISTRITO XXVII)

SEGUNDO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

LUIS EMILIO DE LA TORRE ÁNGELES

FLAVIANA DELFINA ROJAS GONZALEZ

CUARTA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 2

MARÍA GUADALUPE ROSAS HERNÁNDEZ

JOSÉ SAÚL PADRÓN DON

QUINTA

(DISTRITO XL)

TERCER MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

FERNANDO PEDRO ÁLVAREZ ESTRADA

MARCOS DANIEL HERNÁNDEZ GARCÍA

SEXTA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 3

SERGIO ROSALÍO ROMERO SERRANO

SALVADOR MEJÍA DÍAZ

SÉPTIMA

(DISTRITO XXXII)

CUARTO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

FRANCISCO ANTONIO RUÍZ LÓPEZ

EDGAR ENRIQUE TREVILLA FLORES

OCTAVA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 4

SILVIO GÓMEZ LEYVA

DAVID RICARDO PALMA BERNAL

 

B. Respecto del Partido Revolucionario Institucional, los resultados obtenidos por las fórmulas registradas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo al orden de los distritos, es el siguiente:

 

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DISTRITAL

1. Toluca

41,873

34.25%

2. Toluca

53,126

38.90%

3. Temoaya

27,592

38.11%

4. Lerma

25,161

32.22%

5. Tenango del Valle

20,785

46.36%

6.Tianguistenco

17,102

46.41%

7.Tenancingo

20,942

45.48%

8. Sultepec

18,011

54.75%

9. Tejupilco

26,895

55.81%

10.Valle de Bravo

22,468

46.80%

11. Santo Tomás

14,566

49.85%

12.El Oro

27,578

50.85%

13. Atlacomulco

40,055

51.70%

14. Jilotepec

22,354

51.44%

15. Ixtlahuaca

35,015

53.12%

16. Atizapán de Zaragoza

49,258

25.99%

17. Huixquilucan

32,848

34.96%

18. Tlalnepantla

40,808

23.71%

19. Cuautiltlán

29,914

30.99%

20. Zumpango

33,634

39.04%

21. Ecatepec

52,021

30.43%

22. Ecatepec

46,906

26.83%

23. Texcoco

40,633

34.23%

24. Nezahualcoyotl

20,816

21.62%

25. Nezahualcoyotl

30,677

28.27%

26. Nezahualcoyotl

27,229

26.49%

27. Chalco

61,302

34.68%

28. Amecameca

24,266

37.87%

29. Naucalpan

61,831

32.24%

30. Naucalpan

47,348

28.19%

31. La Paz

67,693

35.01%

32. Nezahualcoyotl

33,259

27.00%

33. Ecatepec

50,029

30.23%

34. Ixtapan de la Sal

14,781

38.50%

35. Metepec

29,347

34.07%

36. Villa del Carbón

25,188

37.54%

37. Tlalnepantla

43,970

27.25%

38. Coacalco

72,429

28.50%

39. Otumba

26,069

31.85%

40. Ixtapaluca

41,482

37.48%

41. Nezahualcoyotl

27,245

26.07%

42. Ecatepec

40,764

25.93%

43. Cuautitlan Izcalli

51,516

27.06%

44. Nicolás Romero

41,188

37.65%

45. Zinacantepec

32,075

41.10%

 

Si se toman en cuenta el número de votos de cada fórmula, con relación a la votación estatal que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo en las elecciones de diputados, los lugares y porcentajes que obtendría cada fórmula serían los siguientes:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE CON RELACIÓN AL TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PRI EN LA ENTIDAD (1’610,049)

1

38. Coacalco

72,429

4.4986%

2

31. La Paz

67,693

4.2044%

3

29. Naucalpan

61,831

3.8403%

4

27. Chalco

61,302

3.8075%

5

2. Toluca

53,126

3.2997%

6

21. Ecatepec

52,021

3.2310%

7

43. Cuautitlán Izcalli

51,516

3.1997%

8

33. Ecatepec

50,029

3.1073%

9

16. Atizapán de Zaragoza

49,258

3.0594%

10

30. Naucalpan

47,348

2.9408%

11

22. Ecatepec

46,906

2.9133%

12

37. Tlalnepantla

43,970

2.7310%

13

1. Toluca

41,873

2.6007%

14

40. Ixtapaluca

41,482

2.5764%

15

44. Nicolás Romero

41,188

2.5582%

16

42. Ecatepec

40,764

2.5318%

17

18. Tlalnepantla

40,808

2.5346%

18

23. Texcoco

40,633

2.5237%

19

13. Atlacolmulco

40,055

2.4878%

20

15. Ixtlahuaca

35,015

2.1748%

21

20. Zumpango

33,634

2.0890%

22

32. Nezahualcóyotl

33,259

2.0657%

23

17. Huixquilucan

32,848

2.0402%

24

45. Zinacantepec

32,075

1.9922%

25

25. Nezahualcóyotl

30,677

1.9053%

26

19. Cuautitlán

29,914

1.8580%

27

35. Metepec

29,347

1.8227%

28

3. Temoaya

27,592

1.7137%

29

12. El Oro

27,578

1.7129%

30

41. Nezahualcóyotl

27,245

1.6922%

31

26. Nezahualcóyotl

27,229

1.6912%

32

9. Tejupilco

26,895

1.6704%

33

39. Otumba

26,069

1.6191%

34

4. Lerma

25,161

1.5627%

35

36. Villa del Carbón

25,188

1.5644%

36

28. Amecameca

24,266

1.5072%

37

10. Valle de Bravo

22,468

1.3955%

38

14. Jilotepec

22,354

1.3884%

39

7. Tenancingo

20,942

1.3007%

40

24. Nezahualcóyotl

20,816

1.2929%

41

5. Tenango del Valle

20,785

1.2910%

42

8. Sultepec

18,011

1.1187%

43

6. Tianguistengo

17,102

1.0622%

44

34. Ixtapan de la Sal

14,781

0.9180%

45

11. Santo Tomás

14,566

0.9047%

TOTAL

45 Distritos

1,610,049        

100.0000%

 

Así entonces, tomando en cuenta únicamente los porcentajes, en orden descendente, de las fórmulas de candidatos que  obtuvieron votación minoritaria, los lugares que les corresponderían serían los siguientes:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJES DE VOTACIÓN MINORITARIA, EN ORDEN DESCENDENTE (1’073,528)

1

38. Coacalco

72,429

6.7468%

2

29. Naucalpan

61,831

5.7596%

3

2. Toluca

53,126

4.9487%

4

21. Ecatepec

52,021

4.8458%

5

43. Cuautitlán Izcalli

51,516

4.7988%

6

33. Ecatepec

50,029

4.6602%

7

16. Atizapán de Zaragoza

49,258

4.5884%

8

30. Naucalpan

47,348

4.4105%

9

22. Ecatepec

46,906

4.3693%

10

37. Tlalnepantla

43,970

4.0958%

11

1. Toluca

41,873

3.9005%

12

44. Nicolás Romero

41,188

3.8367%

13

42. Ecatepec

40,764

3.7972%

14

18. Tlalnepantla

40,808

3.8013%

15

23. Texcoco

40,633

3.7850%

16

32. Nezahualcóyotl

33,259

3.0981%

17

17. Huixquilucan

32,848

3.0598%

18

45. Zinacantepec

32,075

2.9878%

19

25. Nezahualcóyotl

30,677

2.8575%

20

19. Cuautitlán

29,914

2.7865%

21

35. Metepec

29,347

2.7337%

22

41. Nezahualcóyotl

27,245

2.5379%

23

26. Nezahualcóyotl

27,229

2.5364%

24

39. Otumba

26,069

2.4283%

25

4. Lerma

25,161

2.3438%

26

36. Villa del Carbón

25,188

2.3463%

27

24. Nezahualcóyotl

20,816

1.9390%

TOTAL

27 Distritos

1,073,528

99.9997%

 

Por lo tanto, las siete diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, les debieron ser asignadas a las fórmulas y candidatos siguientes:

 

ORDEN DE LA DIPUTACION

PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA

CANDIDATOS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERA

(DISTRITO XXXVIII)

MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ

INÉS CAMACHO CLAUDEVILLE

SEGUNDA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 1

ISIDRO PASTOR MEDRANO

MARÍA LUISA MARINA GONZÁLEZ

TERCERA

(DISTRITO XXIX)

SEGUNDO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ

ESTELA CASARES ESQUIBEL

CUARTA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 2

ROSA LIDIA JURADO ARCE

MARCO ANTONIO GONZÁLEZ CASTILLO

QUINTA

(DISTRITO II)

TERCER MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

JOSÉ RAMÓN ARANA POZOS

JOSÉ JESÚS JARAMILLO RANGEL

SEXTA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 3

MARCELO ROSALÍO QUEZADA FERREIRA

MARIO JOSÉ DOMÍNGUEZ FLORES

SÉPTIMA

(DISTRITO XXI)

CUARTO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

JOSE LUIS SOTO GONZÁLEZ

MAURICIO HERRERA TREJO

 

C. Finalmente, respecto del Partido de la Revolución Democrática, los porcentajes y votación que cada fórmula obtuvo en el distrito en que participó, son los siguientes:

 

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DISTRITAL

1. Toluca

10,782

8.82%

2. Toluca

15,400

11.28%

3. Temoaya

22,841

31.55%

4. Lerma

9,651

12.36%

5. Tenango del Valle

6,869

15.32%

6.Tianguistenco

9,193

24.95%

7.Tenancingo

9,999

21.72%

8. Sultepec

4,680

14.23%

9. Tejupilco

16,051

33.30%

10.Valle de Bravo

7,537

15.70%

11. Santo Tomás

10,918

37.37%

12.El Oro

3,239

5.97%

13. Atlacomulco

9,990

12.90%

14. Jilotepec

2,263

5.21%

15. Ixtlahuaca

6,397

9.70%

16. Atizapán de Zaragoza

23,707

12.51%

17. Huixquilucan

11,535

12.28%

18. Tlalnepantla

17,859

10.37%

19. Cuautiltlán

18,304

18.96%

20. Zumpango

19,200

22.29%

21. Ecatepec

43,385

25.38%

22. Ecatepec

41,762

23.89%

23. Texcoco

40,962

34.50%

24. Nezahualcoyotl

31,556

32.77%

25. Nezahualcoyotl

40,807

37.61%

26. Nezahualcoyotl

36,618

35.62%

27. Chalco

45,936

25.99%

28. Amecameca

16,728

26.11%

29. Naucalpan

26,760

13.95%

30. Naucalpan

17,074

10.16%

31. La Paz

61,195

31.65%

32. Nezahualcoyotl

47,243

38.35%

33. Ecatepec

30,160

18.22%

34. Ixtapan de la Sal

13,718

35.73%

35. Metepec

8,868

10.29%

36. Villa del Carbón

6,183

9.21%

37. Tlalnepantla

25,137

15.58%

38. Coacalco

43,324

17.05%

39. Otumba

31,604

38.61%

40. Ixtapaluca

28,574

25.82%

41. Nezahualcoyotl

44,271

42.37%

42. Ecatepec

40,099

25.51%

43. Cuautitlan Izcalli

21,719

11.41%

44. Nicolás Romero

8,817

8.06%

45. Zinacantepec

6,780

8.69

 

Por lo tanto, tomando en cuenta el número de votos que cada fórmula obtuvo, con relación a la votación total que en el estado alcanzó el Partido de la Revolución Democrática, los lugares y porcentajes que les corresponden a estas fórmula son los siguientes:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE CON RELACIÓN AL TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL PRD EN LA ENTIDAD

1

31. La Paz

61,195

6.1460%

2

32. Nezahualcoyotl

47,243

4.7447%

3

27. Chalco

45,936

4.6135%

4

41. Nezahualcoyotl

44,271

4.4462%

5

21. Ecatepec

43,385

4.3573%

6

38. Coacalco

43,324

4.3511%

7

22. Ecatepec

41,762

4.1943%

8

23. Texcoco

40,962

4.1139%

9

25. Nezahualcoyotl

40,807

4.0983%

10

42. Ecatepec

40,099

4.0272%

11

26. Nezahualcoyotl

36,618

3.6776%

12

39. Otumba

31,604

3.1741%

13

24. Nezahualcoyotl

31,556

3.1692%

14

33. Ecatepec

30,160

3.0290%

15

40. Ixtapaluca

28,574

2.8698%

16

29. Naucalpan

26,760

2.6876%

17

37. Tlalnepantla

25,137

2.5246%

18

16. Atizapán de Zaragoza

23,707

2.3809%

19

3. Temoaya

22,841

2.2940%

20

43. Cuautitlan Izcalli

21,719

2.1813%

21

20. Zumpango

19,200

1.9283%

22

19. Cuautiltlán

18,304

1.8383%

23

18. Tlalnepantla

17,859

1.7936%

24

30. Naucalpan

17,074

1.7148%

25

28. Amecameca

16,728

1.6800%

26

9. Tejupilco

16,051

1.6120%

27

2. Toluca

15,400

1.5466%

28

34. Ixtapan de la Sal

13,718

1.3777%

29

17. Huixquilucan

11,535

1.1585%

30

11. Santo Tomás

10,918

1.0965%

31

1. Toluca

10,782

1.0829%

32

7.Tenancingo

9,999

1.0042%

33

13. Atlacomulco

9,990

1.0033%

34

4. Lerma

9,651

0.9693%

35

6.Tianguistenco

9,193

0.9233%

36

35. Metepec

8,868

0.8906%

37

44. Nicolás Romero

8,817

0.8855%

38

10.Valle de Bravo

7,537

0.7570%

39

5. Tenango del Valle

6,869

0.6899%

40

45. Zinacantepec

6,780

0.6809%

41

15. Ixtlahuaca

6,397

0.6425%

42

36. Villa del Carbón

6,183

0.6210%

43

8. Sultepec

4,680

0.4700%

44

12.El Oro

3,239

0.3253%

45

14. Jilotepec

2,263

0.2273%

TOTAL

45 Distritos

995,695      

100.00%

 

En este orden de ideas, si se toma únicamente la votación minoritaria de las TREINTA Y NUEVE fórmulas, el orden descendente que les correspondería, en atención a sus porcentajes, serían los que a continuación se precisan:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJES DE VOTACIÓN MINORITARIA, EN ORDEN DESCENDENTE (754,190)

1

31. La Paz

61,195

8.1140%

2

27. Chalco

45,936

6.0907%

3

21. Ecatepec

43,385

5.7525%

4

38. Coacalco

43,324

5.7444%

5

22. Ecatepec

41,762

5.5373%

6

42. Ecatepec

40,099

5.3168%

7

24. Nezahualcoyotl

31,556

4.1840%

8

33. Ecatepec

30,160

3.9989%

9

40. Ixtapaluca

28,574

3.7887%

10

29. Naucalpan

26,760

3.5481%

11

37. Tlalnepantla

25,137

3.3329%

12

16. Atizapán de Zaragoza

23,707

3.1433%

13

3. Temoaya

22,841

3.0285%

14

43. Cuautitlan Izcalli

21,719

2.8797%

15

20. Zumpango

19,200

2.5457%

16

19. Cuautiltlán

18,304

2.4269%

17

18. Tlalnepantla

17,859

2.3679%

18

30. Naucalpan

17,074

2.2638%

19

28. Amecameca

16,728

2.2180%

20

9. Tejupilco

16,051

2.1282%

21

2. Toluca

15,400

2.0419%

22

34. Ixtapan de la Sal

13,718

1.8189%

23

17. Huixquilucan

11,535

1.5294%

24

11. Santo Tomás

10,918

1.4476%

25

1. Toluca

10,782

1.4296%

26

7.Tenancingo

9,999

1.3257%

27

13. Atlacomulco

9,990

1.3245%

28

4. Lerma

9,651

1.2796%

29

6.Tianguistenco

9,193

1.2189%

30

35. Metepec

8,868

1.1758%

31

44. Nicolás Romero

8,817

1.1690%

32

10.Valle de Bravo

7,537

0.9993%

33

5. Tenango del Valle

6,869

0.9107%

34

45. Zinacantepec

6,780

0.8989%

35

15. Ixtlahuaca

6,397

0.8481%

36

36. Villa del Carbón

6,183

0.8198%

37

8. Sultepec

4,680

0.6205%

38

12.El Oro

3,239

0.4294%

39

14. Jilotepec

2,263

0.3000%

TOTAL

39 Distritos

754,190

99.9979%

 

Como resultado de lo anterior, las diez diputaciones de representación proporcional asignadas al Partido de la Revolución Democrática, quedarían repartidas en la forma siguiente:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA

CANDIDATOS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRIMERA

(DISTRITO XXXI)

MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

DIONICIO DÍAZ GUEVARA

VERÓNICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

SEGUNDA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 1

JOSÉ ALFREDO CONTRERAS SUÁREZ

SALVADOR JAIME GAITÁN BAUTISTA

TERCERA

(DISTRITO XXVII)

SEGUNDO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

SALVADOR MARTÍNEZ MARTÍNEZ

VICENTE ALBERTO ONOFRE VÁZQUEZ

CUARTA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 2

ALBERTO DE LA ROSA MILÁN

CELSO CONTRERAS QUEVEDO

QUINTA

(DISTRITO XXI)

TERCER MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

RAÚL RÍO VALLE URIBE

GONZALO OCHOA ÁVILA

SEXTA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 3

ANDREA MARÍA DEL ROCÍO MERLOS NÁJERA

ISAÍAS VARELA AVILÉS

SÉPTIMA

(DISTRITO XXXVIII)

CUARTO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ

FRANCISCO JIMÉNEZ OZORNIO

OCTAVA

(LISTA PLURINOMINAL)

FÓRMULA NÚMERO 4

VALENTÍN GONZÁLEZ BAUSTISTA

RODRIGO ROSAS ESPARZA

NOVENA (DISTRITO XXII)

QUINTO MAYOR % DE VOTACIÓN MINORITARIA

FRANCISCO CLARA SORIA

ROCÍO LÓPEZ HERNÁNDEZ

DÉCIMA

FÓRMULA NÚMERO 5

JAIME LÓPEZ PINEDA

OMAR ORTEGA ÁLVAREZ

 

 

En este orden de ideas, cabe señalar que de los quince ciudadanos que comparecieron ante esta instancia federal, el presente juicio no resultó favorable a los intereses de las fórmulas de las cuales forman parte los ciudadanos Carlos López Pérez, Martín Borgel Ibáñez y Manuel Melchor Martínez.

 

Sin embargo, respecto de los demás enjuiciantes el presente medio de impugnación sí resultó propicio, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva, les sea restituido el uso y goce de su derecho político-electoral infringido.

 

Por lo anterior, se debe ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que expida a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que a continuación se indican, postulados por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática según corresponda, las respectivas constancias de asignación:

 

PARTIDO POLÍTICO

DISTRITO

FÓRMULAS

PROPIETARIO

SUPLENTE

PAN

31. La Paz

GONZALO LÓPEZ LUNA (Sustituye a J. JESÚS PACHECO CRUZ)

JUAN ARAGÓN CANTO (Sustituye a JOSÉ LUIS BENÍTEZ LEAL)

PAN

32. Nezahualcóyotl

FRANCISCO ANTONIO RUÍZ LÓPEZ (Sustituye a MARIO FLORES GONZÁLEZ)

EDGAR ENRIQUE TREVILLA FLORES (Sustituye a JORGE MINGUÍA PÉREZ)

PRI

38. Coacalco

JOSÉ MANUEL CASTAÑEDA RODRÍGUEZ (Sustituye a LUIS MAYA DORO)

INÉS CAMACHO CLAUDEVILLE (Sustituye a (ERNESTO PALMA MEJÍA)

PRI

29. Naucalpan

ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ (Sustituye a JOSÉ RAMÓN ARANA POZOS)

ESTELA CASARES ESQUIBEL (JOSÉ JESÚS JARAMILLO RANGEL)

PRI

2. Toluca

JOSÉ RAMÓN ARANA POZOS (Sustituye a LAURA PUEBLA VÁZQUEZ)

JOSÉ JESÚS JARAMILLO RANGEL (Sustituye a ELSA VELÁZQUEZ CHAVARRÍA)

PRI

21. Ecatepec

JOSE LUIS SOTO GONZÁLEZ (Sustituye a J. PEDRO R. LLAMAS GONZÁLEZ)

MAURICIO HERRERA TREJO (Sustituye a ROBERTO CHÁVEZ FLORES)

PRD

38. Coacalco

JUAN ANTONIO PRECIADO MUÑOZ (Sustituye a HIPÓLITO GONZÁLEZ RESÉNDIZ)

FRANCISCO JIMÉNEZ OZORNIO (Sustituye a ROGELIO VELÁSQUEZ VIEYRA)

PRD

22. Ecatepec

FRANCISCO CLARA SORIA (Sustituye a DIONISIO DÍAZ GUEVARA)

 

ROCÍO LÓPEZ HERNÁNDEZ (Sustituye a VERÓNICA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ)

 

Por lo tanto, deberán quedar incólumes las demás constancias expedidas con antelación a los partidos políticos de referencia, con excepción de la fórmula integrada por los candidatos SAULO JIMÉNEZ LEAL y GUILLERMO ALFREDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, propietario y suplente respectivamente, que se encontraban ubicados en el lugar número cinco de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Revolucionario Institucional, ya que en la sentencia pronunciada el día de hoy en los expedientes  SUP-JRC-326/2000 y acumulados, la constancia de asignación que había expedida a dicha fórmula quedó sin efectos.

 

Consecuentemente, de conformidad con lo previsto en el artículo 22, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe ordenar al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir de que le sea notificada esta ejecutoria, expida las constancias de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional a los candidatos anteriormente aludidos, y una vez realizado lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior a la brevedad posible.

 

Por lo anterior y toda vez que existen otros medios de impugnación relacionados con el acuerdo impugnado en esta vía, se reservan los efectos de la presente ejecutoria para hacerse efectivos en la correspondiente sección de ejecución.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Ábrase la sección de ejecución de la presente ejecutoria, en la que se precisen los efectos y alcances de la misma, así como los de las ejecutorias dictadas en los medios de impugnación relacionados con los que ahora se resuelven.

 

SEGUNDO. Agréguese copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

 

Notifíquese en los siguientes términos: por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; y por estrados a los actores, a los terceros y a los demás interesados en los presentes juicios.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA